FUNDAMENTACION LEGAL

noviembre 27, 2021

 NOCIONES DE DERECHO

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 FUNDAMENTACIÓN LEGAL.

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Invasión del habitas y tráfico ilegal de fauna en el Estado de México

El mercado ilegal de mascotas es uno de los principales factores que contribuyen a la extinción de especies en su hábitat natural algunas leyes estatales y federales que las protegen son las siguientes:

Nuestra Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, protege el habitad de las especies, así como a las mismas especies silvestres, de esta manera consagrando su protección y conservación, dentro del marco constitucional, es así que se investigaron los siguientes artículos dentro de LGEEPA, así como NOM, que abarcan este tema de gran relevancia en este tema.

Bajo a los artículos que se mencionaran, proponemos la implementación de campañas contra el tráfico ilegal y la invasión de especies y aumentar la condena de años o en algún caso subir la multa por la violación de alguno de los puntos anteriores, las campañas se darán principalmente a jóvenes y niños (aunque también a adultos) ya que ellos pueden tener más conciencia del peligro que hay al querer traficar de manera ilegal a algún animal que estaba feliz en su ecosistema, sin ninguna preocupación.

ARTÍCULOS DE PROTECCIÓN:

47 BIS. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:

De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles, o hábitats críticos, y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo.

En las subzonas de protección sólo se permitirá realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica no invasiva en los términos del reglamento correspondiente, que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat.

ARTÍCULO 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;

Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados;

Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

ARTÍCULO 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Pesca y demás aplicables, en los lugares que contienen los hábitats de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.

Articulo referente al tema central de estudio

NOM-059-SEMARNAT-2010

LA NOM-059-SEMARNAT-2010 tiene por objeto identificar las especies o poblaciones de flora y fauna silvestres en riesgo en la República Mexicana, mediante la integración de las listas correspondientes, así como establecer los criterios de inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo para las especies o poblaciones, mediante un método de evaluación de su riesgo de extinción.

En la NOM-059-SEMARNAT-2010 se describen 2,606 especies (entre anfibios, aves, hongos, invertebrados, mamíferos, peces, plantas y reptiles), clasificadas en cuatro categorías de riesgo:

Categoría de riesgo

Ejemplo de especies en riesgo

Probablemente extinta en el medio silvestre (E)

Lobo mexicano

En peligro de extinción (P)

Loro cabeza amarilla, totoaba, mono saraguato, guacamaya verde, guacamaya roja, jaguar, mono araña

Amenazadas (A)

Águila real, loro yucateco, flamenco americano

Sujetas a protección especial (Pr)

Iguana verde, ballena azul, ballena jorobada

 

Se considera delito cualquier actividad ilegal con fines de tráfico, captura, posesión, transporte, acopio, introducción al país, extracción del país, de especies que se encuentran en la NOM-059-SEMARNAT-2010 (Artículo 420 fracción IV del Código Penal Federal).

ARTÍCULO 87. El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en actividades económicas podrá autorizarse cuando los particulares garanticen su reproducción controlada o desarrollo en cautiverio o semicautiverio o cuando la tasa de explotación sea menor a la de renovación natural de las poblaciones, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría. No podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies amenazadas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que se garantice su reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de las especies que correspondan.

La autorización para el aprovechamiento sustentable de especies endémicas se otorgará conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría, siempre que dicho aprovechamiento no amenace o ponga en peligro de extinción a la especie.

El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre requiere el consentimiento expreso del propietario o legítimo poseedor del predio en que éstas se encuentren. Asimismo, la Secretaría podrá otorgar a dichos propietarios o poseedores, cuando garanticen la reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de fauna silvestre, los permisos cinegéticos que correspondan.

La colecta de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica, requiere de autorización de la Secretaría y deberá sujetarse a los términos y formalidades que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en los demás ordenamientos que resulten aplicables. En todo caso, se deberá garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del público. Dichas autorizaciones no podrán amparar el aprovechamiento para fines de utilización en biotecnología, la cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 87 BIS.

ARTÍCULO 87 BIS. El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología requiere de autorización de la Secretaría.

La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico se encuentre.

Asimismo, dichos propietarios o legítimos poseedores tendrán derecho a una repartición equitativa de los beneficios que se deriven o puedan derivarse de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría y las demás dependencias competentes, establecerán los mecanismos necesarios para intercambiar información respecto de autorizaciones o resoluciones relativas al aprovechamiento de recursos biológicos para los fines a que se refiere este precepto.

Estos artículos protegen a las especies en peligro de extinción no solo terrestres sino también acuáticas y creemos que son las más importantes. Aunque hay demasiadas no mencionadas ya que de esta manera podremos apoyar a estas especies que nos dan vida y además que son necesarias para nuestra subsistencia es importante reconocer que en el artículo 83 nos mencionan que el área natural y los recursos naturales sean elegidos de manera gradualmente para que no se agoten y mucho menos extingan

Ley de protección animal - La Ciudad de México se convierte en la séptima entidad mexicana en prohibir esta actividad. Aprobada el 9 de junio y con reformas a los artículos 25, 64 y 65 de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, la ley también prohíbe que se utilicen a animales en protestas, marchas, plantones y concursos de televisión. Sobre el maltrato animal, las denuncias han ido en aumento en el Distrito Federal en los últimos dos años, pero aún sigue siendo uno de los temas menos denunciados porque existen vacíos, aclara Patricia Larios Muñoz.

Artículo 420 fracciones IV y V del Código Penal Federal: se castigará con pena de uno a nueve años de prisión cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida o cuando se realicen con fines comerciales

Ley General de equilibrio ecológico y protección al ambiente (LGEEPA): Define el marco para la gestión uso y aprovechamiento sustentable de la fauna y flora Silvestre en México

Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna Silvestre tiene como finalidad regular el comercio internacional de especies amenazadas

Artículo 79: las preservaciones de las especies endémicas amenazadas en peligro de extinción son sujetas a Protección especial

Artículo 80: creación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran

Artículo 83: el aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres, especialmente las endémicas amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no sé alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies

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